La Justicia Provincial desestimó el amparo colectivo contra la suba de la electricidad

La novedad fue conocida minutos antes del mediodía del viernes 2 (/3/2018), tras la resolución del Tribunal de Amparos del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos.

El dictamen de 12 fojas -al que tuvo acceso Diario Río Uruguay- determina “desestimar la acción de amparo colectivo promovida por la Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos, contra la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda.”

El dictamen también dispone “el levantamiento inmediato de la medida cautelar" decretada en primera instancia, la cual había sido conseguida en los tribunales de Concordia.

 
CONCORDIA, 2 de marzo de 2018.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas "ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE
CONSUMIDORES ENTRERRIANOS c/ COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS
SERVICIOS DE CONCORDIA LTDA. S/ ACCIÓN DE AMPARO -colectivo-" (Expte. N°
2688), venidos a resolver a este tribunal unipersonal de amparos –Acuerdo Nº 38/14
del S.T.J.E.R.–;
RESULTA:
Que la entidad actora, mediante apoderados, promueve acción de amparo colectivo
de conformidad con los arts. 42 de la Const. Nacional y 56 de la Const. Provincial
contra la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., con el objeto de
que: (1) se declare la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de las modificaciones
efectuadas por la demandada al cuadro tarifario, aproximadamente a partir del 1 de
diciembre de 2017; (2) se condene a la demandada a refacturar los consumos
verificados desde el 1/12/2017 conforme al cuadro vigente al 30/10/2017 aprobado
por resolución EPRE N° 186/16 y se fije una fecha de vencimiento adecuada para los
usuarios, y (3) se ordene a la demandada la devolución de las sumas de dinero
percibidas como consecuencia del cuadro tarifario cuestionado, que se acrediten con
vencimientos inmediatos posteriores, con más sus intereses. Acompaña y ofrece
prueba, funda en derecho constitucional, convencional e infraconstitucional, cita
jurisprudencia en apoyo de su pretensión y solicita la admisión de la acción, con
costas.
Que además peticionó como medida cautelar que se decrete la prohibición de innovar
respecto a la provisión de servicio de energía eléctrica a los usuarios que se
encontraran en condiciones de serle suspendido el servicio por falta de pago de las
facturas que contuvieran los incrementos objeto de cuestionamiento y que se
abstenga de emitir nuevas facturas con esos incrementos, hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo, sin perjuicio de la facultad de la Cooperativa de solicitar el pago
provisional de los montos correspondientes a la tarifa anterior hasta que la cuestión se
resuelva en forma definitiva.
Que los principales fundamentos de la demanda son que: (1) la relación que vincula al
universo de usuarios afectados y la demandada se enmarca en el derecho de
consumo, en la que que esta última asume el carácter de proveedora del servicio y los
actores componen "la clase" afectada, en tanto consumidores y usuarios que
contratan de manera onerosa el servicio de suministro eléctrico en beneficio propio y
de su grupo familiar, como destinatarios finales, conforme a los arts. 1, 2, 3 de la ley
24240 (LDC) y art. 1092 del CCC, por lo que son aplicables los principios y reglas de
interpretación a favor del consumidor, la aplicación de la norma más favorable al
consumidor y el carácter de orden público e irrenunciable de este régimen, así como el
de justicia gratuita, conforme los arts. 25, 42, 43, 55 y 65 de la LDC; (2) se encuentran
reunidos los recaudos para otorgar carácter colectivo a la acción deducida y
legitimación activa de la asociación actora, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 42 y
43 de la Const. Nacional, 56 de la Const. Provincial, 52 de la LDC y disposiciones de
las Acordadas 33/2016 y 23/2017 del STJER, a saber: un hecho complejo
(homogeneidad fáctica); la pretensión refiere a los efectos comunes que suscita la
controversia; la ventaja del abordaje de la problemática y su solución con dimensión
colectiva; la clase está compuesta por los usuarios residenciales urbanos, suburbanos
y rurales de la categoría "pequeñas demandas", en los que se destaca la
homogeneidad y la vulnerabilidad; la actora satisface el recaudo de la adecuada
representación para defender los derechos e intereses de la clase afectada; (2) el
colectivo representado por la amparista, en tanto consumidores, goza del derecho
constitucional a una información adecuada, veraz, eficaz, cierta, clara, detallada,
oportuna y gratuita; (3) el 31/08/2016 se celebró en la ciudad de Villaguay la audiencia
pública convocada por el Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE), la que se
llevó a cabo de acuerdo al Reglamento de Audiencias Públicas del EPRE aprobado
por Res. N° 110/13 en la que participó la entidad actora y el 31/10/2016 el actual
interventor del EPRE emitió la Res. N° 168/16 en que aprobó el cuadro tarifario
eléctrico que debería regir hasta el mes de junio de 2021; (4) sin embargo, a principios
de febrero de 2018 la demandada comenzó a emitir a los usuarios residenciales las
facturas por el consumo del servicio eléctrico correspondiente al período diciembre de
2017 a enero 2018 con sumas exorbitantes que ubican las tarifas fuera de todo
parámetro normal y razonable, cuyas fechas de vencimiento son a partir del mes de
febrero de 2018; (5) que ello causó conmoción y se efectuó de manera sorpresiva,
porque la Cooperativa jamás notificó una modificación del cuadro tarifario, sino que
después de que la energía había sido consumida, los usuarios se enteraron de que
ella costaba mucho más cara; (6) está en juego la prestación de un servicio público
básico, esencial, en el que existe un monopolio de hecho en cabeza de la demandada,
por lo que el usuario residencial está en una situación de debilidad extrema; (7) el
obrar de la demandada viola el derecho constitucional del usuario a recibir información
adecuada y veraz y lo dispuesto en el art. 21, inc. h) del Contrato de Concesión
celebrado con el poder concedente de la provincia de Entre Ríos y tampoco se
garantizó la participación previa de los usuarios; (8) el precio excesivo incluido en la
nueva facturación vulnera el derecho reconocido en el art. 30 de la Const. Provincial a
un cuadro tarifario razonable, lo que genera el peligro serio y cierto para los usuarios
de no poder cumplir con la obligación de pagar la factura de luz con el consiguiente
desenlace de la suspensión del suministro; (9) la irrazonabilidad del nuevo cuadro
tarifario lo torna inasequible y, por ende, inconstitucional; (10) la energía es una
necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo
económico y social que permite el acceso a otros derechos fundamentales como el
agua, la salud, la educación, el empleo, la seguridad, la vivienda y la vida digna; (11)
los Estados están obligados a respetar los derechos reconocidos en el art. 75 inc. 22
de la CN, extendiéndose esa obligación a todos los niveles de la administración y a
otras instituciones a las que el Estado delega su autoridad; (12) cada vez que se fija o
se autoriza una tarifa que resulta inaccesible para la mayor parte de la población, se
ejerce violencia institucional, se frustra la dignidad del ciudadano y se vulneran los
derechos humanos; (13) existe interdependencia entre los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, sin jerarquía entre sí; (14) en caso de que resultara
necesario, se peticiona la declaración de inconstitucionalidad de toda disposición
normativa infralegal y/o convencional que se contraponga a las normas
constitucionales invocadas.
Que mediante resolución de fs. 118/120 vta. se calificó el proceso como colectivo, se
definió el objeto de la pretensión, la composición del colectivo actor y se identificó al
demandado; se ordenó integrar la litis con el Ente Provincial Regulador de la Energía
(E.P.R.E.) y se decretó la cautelar interesada bajo exclusiva responsabilidad de la
parte actora, con el siguiente alcance: ordenar a la Cooperativa Eléctrica y Otros
Servicios de Concordia Ltda., domiciliada en calle 1° de Mayo N° 40/47 de esta ciudad:
(1) se abstenga de proceder al corte o suspensión de la provisión del servicio eléctrico
a aquellos usuarios que se encuentren en condiciones de ser pasibles de esa medida,
por falta de pago de las facturas emitidas a partir del mes de diciembre de 2017 que
no se ajusten al cuadro tarifario vigente al 30/10/2017 a aprobado por la Resolución
EPRE N° 168/16, y (2) se abstenga de emitir nuevas facturas que contengan
aumentos tarifarios, hasta tango recaiga resolución definitiva en esta causa.
Diligenciado el mandamiento previsto en el art. 8° de la ley 8369 comparece a través
de apoderados la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda. y, luego
de una puntual negativa de los hechos invocados en el promocional, en especial niega
haber obrado con ilegitimidad o arbitrariedad manifiestas y afirma que existen razones
de forma, fondo y de lógica jurídica y sentido común que tornan improcedente la
acción promovida en su contra, sobre los siguientes fundamentos: (a) la Cooperativa
es ajena a los cuestionamientos que se le endilgan en el promocional, siendo víctima y
también perjudicada por el estado actual del sistema energético e inclusive ahora
como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en estos autos, que le ordenó
abstenerse de emitir nuevas facturas que contengan aumentos tarifarios, hasta tango
recaiga resolución definitiva en esta causa; (b) en cumplimiento de la citada medida
cautelar, la Cooperativa sigue pagando a CAMMESA el valor aprobado en la Res.
1091/17 y al no poder trasladar esos costos –o sea, tener que cobrar con el cuadro
tarifario anterior– no los recupera, lo cual le provoca un déficit económico financiero de
magnitud que afectará la normal distribución del servicio eléctrico que en definitiva
perjudicará a los propios socios cooperativos; (c) la Cooperativa no se beneficia en
nada, cobra y paga; es una especie de pasamanos que en el sector eléctrico se lo
llama “passtroug” (pass-through); (d) la demandada no es una empresa privada sino
que está integrada por socios cooperativos y usuarios, quienes se verán perjudicados
porque al no contar con el dinero suficiente para pagar a CAMMESA la venta de
energía, esta podrá suspender la venta o aplicar severas sanciones, entre las cuales
está previsto el corte de la tarifa social que en la actualidad beneficia a 12.000
usuarios de escasos recursos, o incrementar la deuda con recargos, multas e
intereses y otras restricciones; (e) la mayorista le aumentó el precio de la energía a la
Cooperativa y si no traslada ese aumento a los usuarios se vería perjudicada
económica y financieramente; (f) los dueños de la Cooperativa son los propios socios
que supuestamente quiere representar la entidad actora, es un “agente” del sistema
eléctrico nacional, compra energía y traslada el precio a los socios o usuarios sin
quedarse con ningún beneficio por dicho concepto; (g) la actora ni siquiera intentó
intimar o requerir información a la accionada y tampoco ha probado que esta negara
información, como también ha omitido en todo momento mencionar la frondosa
publicidad efectuada por ella; (h) la Cooperativa sufre las consecuencias del enorme
problema que se presenta con la crisis energética, la eliminación de los subsidios, el
incremento de los precios impuestos exclusivamente por organismos nacionales y
provinciales, en lo cual no tiene injerencia, tampoco tiene participación en la
convocatoria de audiencias públicas, ni en la aprobación de aumentos o
modificaciones o en la formación del cuadro tarifario; (i) la demandada publicitaba y
alertaba a los socios cooperativos y usuarios de la quita de subsidios, aconsejando la
utilización responsable de la electricidad, que evitaran grandes consumos;
proporcionó información en la prensa escrita, radial y televisiva, además de haberse
reunido con distintos sectores y asociaciones de Concordia incluyendo concejales y
funcionarios municipales, brindando explicaciones, dando charlas, conferencias y
entregando folletería; (j) se configura un abuso con la promoción del amparo,
produciéndose un grave perjuicio económico y financiero a la Cooperativa; (k) la
acción deducida es inadmisible por cuanto la demandada no ha obrado con
arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, por requerir mayor debate y prueba y por
existir otras vías ordinarias para obtener el objeto perseguido; (l) la demandada no fija
el precio de la tarifa eléctrica ni participa en sus aumentos o modificaciones, de
acuerdo con el marco normativo aplicable, son el EPRE y el ENRE en sus respectivas
jurisdicciones quienes fijan el precio de la energía; (m) CAMMESA (Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima) es la responsable
de la elaboración y actualización permanente de los procedimientos para la operación
y despacho del Sistema Argentino de Interconexión (SADI); (n) la Res. EPRE
N°168/16 no aprobó un "cuadro tarifario", sino que estableció el "régimen", que es la
estructura técnica y jurídica que determina el modo de calcular las tarifas; (ñ) en la
demanda se omite el cuadro tarifario aprobado por Res. N° 199/17 en noviembre de
2017 respecto del cual el amparo es extemporáneo; (o) el contenido de las facturas
del servicio eléctrico está determinado en la normativa vigente y la Cooperativa no
puede agregar otros componentes; (p) los socios cooperativos, asociados y usuarios,
a pesar del incremento vigente a partir del 1/12/2017, en el mes de enero de 2018,
consumieron y pagaron más que en el mismo mes del año anterior.
Con el responde acompaña y ofrece prueba, funda en derecho constitucional e
infraconstitucional, nacional y provincial, cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su
postura, introduce la cuestión federal y solicita el rechazo de la demanda, con lo que
se deberá dejar sin efecto la medida cautelar decretada. Con costas.
Por resolución de fs. 202/vta. se ordenaron los despachos previstos en el Reglamento
aprobado en el Anexo II del Ac. General Nº 33/16 del STJER, a saber, la inscripción
en el Registro creado por esa disposición y se ordenó a la Cooperativa demandada:
incorporar en los lugares de pago y oficinas de atención al público carteles en los que
de manera visible y ostensible se informe sobre la medida cautelar dispuesta en estos
autos, así como en su página web, coloque un banner que contenga los datos
relativos al proceso: las partes, su objeto, la medida cautelar dictada, el tribunal
unipersonal interviniente, número de expediente y fecha de inicio.
A su turno, comparece mediante apoderados el Ente Provincial Regulador de la
Energía de Entre Ríos (E.P.R.E.), quien fuera citado a integrar la litis. Luego de una
puntual negativa de los hechos invocados en el promocional, solicita el levantamiento
de la medida cautelar dispuesta y el rechazo de la acción de amparo. Respecto del
primer tópico, sostiene que no se hallan reunidos en la especie ninguno de los
recaudos para la procedencia de la precautoria, porque: la amparista carece de
legitimación para actuar en defensa de los intereses que alega (en representación de
la clase "usuarios residenciales urbanos, suburbanos y rurales") y con ello no se
configura el fumus bonis iuris alegado, en primer lugar porque no existen en el ámbito
de jurisdicción donde ejerce la distribución la demandada usuarios residenciales
rurales y suburbanos y, además, porque no basta con la mera inscripción como
persona jurídica para admitir la acción colectiva y tampoco están cumplidos los
recaudos sentados por la CSJN. Agrega que de acuerdo al estatuto de la entidad
acompañado, está dentro de su objeto el de promover acciones judiciales en defensa
de los derechos de consumidores y usuarios, pero no dice cómo habrán de adoptarse
las decisiones como las que nos ocupa, porque implica facultar a un profesional para
representar a un colectivo en un tema tan trascendente como el de autos. Además,
señala que la demanda debió estar suscripta por el presidente de la asociación,
porque con el estatuto no se acompañó la nómina de autoridades vigente al momento
de su promoción y no alcanzaría con el poder general presentado por el letrado. Se
queja de la traspolación de institutos jurídicos extranjeros, como son las "class
actions", injustificado en un sistema como el argentino, donde rige la cosa juzgada
secundum eventum litis, además de la regla de que las transacciones no vinculan a
los consumidores que no las suscribieron (cfr. art. 54 de la LDC). Por último, sostiene
que los intereses involucrados no constituyen un derecho de incidencia colectiva, no
son individuales homogéneos, sino patrimoniales, divisibles, en razón de que cada
usuario/consumidor es distinto uno de otro, de ahí las situaciones diferenciales que
existen en el ámbito del servicio público eléctrico. Luego, señala que no surge que al
menos un mínimo decoroso universo de usuarios del servicio eléctrico provincial
hubieran avalado la promoción de esta acción. Que de lo contrario se podría correr el
riesgo de sustituir la voluntad de los interesados a quienes les corresponde en forma
exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. Es decir que está ausente la ineludible
homogeneidad fáctica y normativa. También alega que este tipo de acciones deben
estar concentradas en lo efectos comunes y no en lo que cada individuo puede
peticionar y que no se ha demostrado que el ejercicio individual de la acción no
parezca plenamente posible, por lo que no puede corroborarse, con un mínimo de
certeza, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que resulta
necesaria para habilitar esta vía. Por último, duda de que los costos y costas de
iniciar acciones individualmente permita suponer que resultarían muy superiores a los
beneficios derivados de un eventual pronunciamiento favorable y refiere a
antecedentes resueltos por el STJER en los que fijó costas bajas cuando actuaban
empresas y cuando lo hacían los particulares, las impuso en el orden causado. Se
pregunta ¿cuál es efectivamente el universo que ha visto afectados sus derechos
fundamentales que dice representar la actora? Y en su respuesta afirma la sola
apariencia del derecho que alega y remite a las múltiples instancias que tiene
previstas el ordenamiento local, tanto ante el organismo estatal de Defensa del
Consumidor, como ante el EPRE, por la vía administrativa pertinente.
Alega que la medida cautelar decretada constituye un adelanto temporal de la
solución final del litigio.
Argumenta que más notoria es la ausencia del peligro en la demora, porque es la
única acción judicial presentada durante 2017 y lo que va de 2018 frente a un universo
de más de 420.000 usuarios, lo que permite concluir que el peligro alegado no es tal y
agrega que el nivel de cobrabilidad durante los años 2014, 2015 (plan de
convergencia), 2016, 2017 y enero de 2018 se ha mantenido estable y llamativamente
en este último mes se refleja el índice de morosidad más bajo de todo ese período.
Concluye que al no haber un peligro cierto, real, concreto e inminente de afectación a
derechos fundamentales no puede considerarse configurado el requisito del peligro en
la demora.
Cuestiona también la deficiente integración de la litis porque se ha omitido citar a
quienes tienen gran parte de la responsabilidad en los aumentos del mes de diciembre
de 2017 y febrero de 2018, como son el Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(ENRE) y la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, de quienes denuncia sus
domicilios en la CABA. Señala que la cautelar decretada y una futura admisión del
amparo proyectarán sus efectos sobre el Despacho Nacional y sobre todas las
Distribuidoras Provinciales, que se verían afectadas por la masificación de una
medida cautelar como la aquí otorgada.
Para fundar su defensa incorpora citas de fallos dictados por la justicia provincial y la
Corte Federal.
Respecto de la acción de amparo, alegan su inadmisibilidad y su improcedencia. Lo
primero, por cuando no se configura la ilegitimidad y arbitrariedad manifiestas
requeridas para ello, toda vez que tanto las resoluciones dictadas por el EPRE como
lo dispuesto por las distintas distribuidoras que actúan en la Provincia –dentro de las
cuales se halla la Cooperativa demandada–, responden a las políticas dispuestas por
el Gobierno Nacional (Secretaría de Energía y ENRE) y en el marco normativo
aplicable (ley 8916 y Dto. reglamentario Nº 1300). Tampoco es la vía idónea por existir
procedimientos administrativos aptos para ejercer los derechos que por este proceso
se pretende, tales como los regulados en la ley regulatoria del sistema eléctrico en
Entre Ríos (ley 8916 y Dto. reglamentario Nº 1300) como procesos judiciales
ordinarios que permitan un mejor ámbito de debate y prueba.
También aduce que en todas las instancias previas y concomitantes a la aprobación y
las sucesivas modificaciones del cuadro tarifario, tanto en el orden nacional como
provincial, se garantizó la participación de los usuarios y hace hincapié en un ámbito
creado bajo su dependencia llamada "Mesa Conjunta de Diálogo y Trabajo, al que
están llamados a concurrir los interesados para discutir las cuestiones que fueran de
su interés.
Para culminar, responde el informe requerido en el punto VI- del proveído inicial (fs.
120/vta.).
A fs. 247/249 vta. comparece el apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia. En
lo sustancial, adhiere a los términos de la presentación formalizada por el E.P.R.E.,
pero argumenta adicionalmente la extemporaneidad de la acción, conforme lo
dispuesto en el artículo 3º, apartado c) de la LPC. Funda su planteo en que el cuadro
tarifario actual responde a la Resolución Nº 1091-E/2017 emanada de la Secretaría de
Energía de la Nación, mediante la implementación de nuevos precios de referencia de
la potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (20/11/2017) y en orden a la
exposición de la propia actora cuando solicita en el inicial como parte de su pretensión
que "se declare la ILEGITIMIDAD y/o INCONSTITUCIONALIDAD de las
modificaciones al cuadro tarifario aplicado por la demandada a partir del 1º de
diciembre de 2.017 –aproximadamente", debe considerarse anoticiada tanto de la
norma como del día de su entrada en vigencia.
Agrega que la normativa emanada del EPRE simplemente readecua las tarifas
conforme los nomencladores ya prefijados a través de un mecanismo reglado que se
verificó de manera irrestricta, en franco respeto de todos los procedimientos
constitucionales y no implican una reforma al plexo tarifario vigente.
Expresa que el plazo para interponer el amparo debe computarse desde el
conocimiento que la actora tuvo de la presunta ilegitimidad y resulta improcedente y
abusivo computar el término a partir de la recepción de las respectivas factura por
cada uno de los usuarios, pretendiendo "resucitar" aquel cómputo tridecenal, porque
conforme lo establece la normativa aplicable, el cálculo se inicia desde el efectivo
conocimiento del agravio.
Dice que el plazo legal de caducidad constituye una carga procesal obligatoria, un
parámetro objetivo revelador de la trascendencia jurídica y premura de la petición y,
con cita de jurisprudencia del máximo Tribunal Provincial, peticiona se tenga presente
la adhesión formulada y la caducidad opuesta y se rechace la acción, con costas.
Con lo que quedaron los obrados en estado de ser resueltos; y
CONSIDERANDO:
1-) Preliminarmente he de analizar si en el caso se encuentran reunidos los recaudos
de admisibilidad de la acción intentada (conf. art. 42 Const. Nac., art. 56 Const. Entre
Ríos y art. 3 de la Ley Nº 8369), dentro de los cuales iniciaré por tratar la aptitud de las
partes para postularse en el proceso (legitimación activa y pasiva)
Como lo señalé, solo el EPRE cuestiona la legitimación de la Asociación de Defensa
de Consumidores Entrerrianos para promover la presente acción, con los
fundamentos que mencioné antes.
Vale recordar que la capacidad de obrar o legitimatio ad causam es aquel requisito en
cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales la ley habilita
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación
pasiva). Por lo que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el
demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir
tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (cfr.
Arazi, Roland - Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
Rubinzal-Culzoni Editores, T. II, Sta. Fe, 2014, ps. 522/523).
Como lo sinteticé en el proveído inicial, a fin de calificar este proceso como "colectivo",
hallo presentes los recaudos que nuestro Máximo Tribunal Federal ha sentado como
indispensables para ello, a partir de la causa "Halabi" (Fallos: 332:111) y reiterado en
"Padec c/ Swiss Medical S.A. s/Nulidad de cláusulas contractuales" (del 21/8/2013,
P.361.XLIII), "Unión de Usuarios y Consumidores" (U.2.XLV del 6/03/2014) y "Centro
de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/ amparo colectivo" (FLP 8399/2016/cs1 del 18/08/2016), extremos
que fueran receptados por la doctrina y la jurisprudencia local y nacional.
Para dar respuesta al planteo, con la sumariedad que impone el proceso de amparo,
diré que en el objeto enunciado en el estatuto de la entidad cuya copia luce a fs. 22/28
se lee, entre otras acciones, la de promover, proteger y defender los derechos de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios.

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